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Opinião

La Constitución en tiempos perturbados (parte 1)

“Los buenos y los malos resultados de nuestros dichos y obras se van diluyendo, se supone que de forma bastante equilibrada y uniforme, por todos los días del futuro, incluyendo aquellos, infinitos, en los que ya no estaremos aquí para comprobarlo, para congratularnos o para pedir perdón…”
José Saramago, Ensayo sobre la Ceguera

Un gobierno

Los seres humanos no crean ni el ambiente natural que constituye su espacio de vida ni el tiempo de su existencia. Desde la aparición y el desarrollo de su razón crítica, hace más de 2500 años, han generado descubrimientos e invenciones, entre las que se cuentan las leyes sociales. Una de éstas, la Constitución, persigue un cierto gobierno del tiempo y del espacio porque sin gobernanza no hay ordenación, aunque la vida humana se encuentre azarosamente librada a la indeterminación.

La lengua de la razón

La Constitución es una tentativa para generar cierta ordenación y determinación social. Así, puede concebirse como una Escritura fundamental [1] que intenta contemplar la inclusión de todos los seres que integran una comunidad. Ahora bien, la Ley fundamental es un instrumento totalmente convencional, resultado de la creación humana. Un artificio que, con su legajo de regulaciones, se asemejaría a una máquina del tiempo y de los espacios, porque autorizaría, por intermedio de los cuerpos que constituyen su “Derecho de la constitución” (según la concepción de Germán J. Bidart Campos expresada en 1995 [2]), un valioso diálogo entre ciudadanos que no se han conocido ni se conocerán nunca en persona.

La Constitución es una lengua de la razón por la que se instituye la forma inicial del orden estatal. Consiste en un sistema de reglas sobre todas las reglas del Derecho para la concreción de procesos públicos en un determinado tiempo, espacio y comunidad de ciudadanos y ciudadanas.

Este sistema artificial, con sus cuatro piezas, constituye uno de los elementos primordiales del Estado, así como funda y confiere jerarquía y validez a la totalidad del orden jurídico de la sociedad abierta que organiza. Su emanación deberá provenir del poder político de la ciudadanía que integra el pueblo, representada por una autoridad, sea que se trate de la fundación o del cambio. Así, la Ley fundamental ha de ser una regla instrumental, que conste en escrituras, dirigida a la ciudadanía y a los servidores públicos.

La Constitución, un instrumento finito, autorizará una aplicación casi “infinita” o ilimitada a partir de la instrumentación y el desarrollo de su lengua. Su realización, por acatamiento o interpretación, permitirá una utilización casi “infinita” o ilimitada del instrumento o “medio finito”. No ha existido una inteligencia natural que pueda concebir estados de cosas infinitos, porque su propia finitud estatuye con rigor insuperable los límites de aquello que ha de ser calculable y previsible. Las reglas constitucionales son las reglas básicas que, pensadas siempre en el momento originario, han de determinar y condicionar todo aquello que nazca directamente en razón de su regulación jurídica. Las reglas inferiores a la Ley fundamental, creadas para su desarrollo, nunca deberían existir bajo una forma o un contenido que no sea el criterio de configuración y predeterminación objetivado con justeza en los parámetros de la Ley básica. Ella autoriza la creación de leyes, actos y sentencias. Todas estas producciones son inferiores y determinadas, aunque parezcan infinitas e ilimitadas: su validez se encuentra enclaustrada por las determinaciones establecidas en los enunciados del Derecho constituyente de la Ley básica.

Tal vez, en el futuro, se inventen máquinas completamente artificiales que posean arquitecturas de pensamiento semejantes o superiores a las naturales del ser humano. Quizás esas máquinas puedan emular o superar los pensamientos racionales y proponer criterios de actuación en la comunidad. La inteligencia artificial (IA), aunque no existe consenso sobre su definición unívoca, ya se encuentra en nuestro mundo. Sin embargo, cuando postulo al sistema de la Constitución como una máquina artificial para el tiempo y los espacios, sin descartar las bondades y maldades de la IA, no pienso en ella. Pienso en un artificio cuyo cuerpo de Derecho escrito debe ser producido y realizado, en su integridad, por la inteligencia de los seres humanos sin apelar como vía principal a la fuente de la IA, que no se sabe cómo se ha de gobernar, pero sí se intuye que se encontrará bajo el mando de corporaciones sin territorio. La máquina de pensar y de gobernar ha sido, es y debe seguir siendo el ser humano, la única autoridad natural.

Spacca

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El sentido de las reglas

En pleno siglo xxi casi todos los Estados del mundo poseen una Constitución. La lengua de cada sistema de la Constitución nunca será perfecta, pese a que el jurista pueda tentarse con la concisión y parquedad de la Argentina de 1853, la generosa ciudadanía de la brasileña de 1988, la dignidad en la alemana de 1949, la igualdad en la italiana de 1947 o la “abolición del imperialismo, colonialismo, y todas las otras formas de agresión, dominación y explotación en las relaciones entre pueblos” en la portuguesa de 1976.

Las reglas contenidas en esa lengua constituyente se encuentran dirigidas a toda la ciudadanía. Acaso, por excepción, se entenderá que hay reglas dirigidas a los servidores públicos, cuya función será siempre temporaria en una república de ciudadanos igualados en libertad.

Las Constituciones pertenecen al mundo de las reglas. Así, deben ser mentadas y gestadas para su realización con alta dosis de eficacia. Sus escrituras poseen idealidades que intentan regular todo aquello que razonablemente debería ser objeto de regulación y postular aquello que podría ser objeto de un futuro desarrollo por otra regulación. No obstante, en reiteradas oportunidades gran variedad de esas prescripciones son inalcanzables porque pintan de cuerpo entero aquello que no se puede o no se debería regular; por ejemplo, la concesión desmedida de atribuciones a los presidentes para legislar, la fijación de políticas públicas de fuente regresiva en materia tributaria, la ausencia de estipulación de normas sobre el Estado en el mercado, o la configuración de reglas sobre el control jurisdiccional de constitucionalidad sobre asuntos completamente políticos que debería discernir la ciudadanía.

Tiempos perturbados

El Estado de Derecho, es decir el ente cuya extensión se encuentra completamente diseñado por una Constitución y en el que debería existir tanta comunidad estatal como la configurada por esa Ley fundamental, es un larguísimo proceso, con miles de variantes e inacabado. Quizá haya comenzado con las ideas de Thomas Hobbes, en 1651, sobre un “gran Leviatán” [3], continuadas significativamente por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Constitución de los Estados Unidos de 1787. Naturalmente, no ha existido un estado de cosas único, porque se han redactado miles de instrumentos. Sin embargo, la idea de programar una ordenación fundamental en un texto escrito, supremo y en el que se reconociese la igualdad de la libertad de las personas y que han de ser acatadas tiene poco más de 200 años. Repito: pienso en reglas encuadrables en contextos de humana realización.

No existe en el mundo una Constitución cuya realización sea global, esto es, que su lengua sea cumplida en su totalidad. Tal idea de Constitución, anunciada sumariamente en los puntos I a IV, en la actualidad se encuentra “jaqueada” por diferentes hechos: una excesiva judicialización de la política, la desigualdad, la inteligencia artificial, el derrumbe de la democracia, los conflictos armados y las amenazas nucleares, el cambio climático y la destrucción del mundo natural. Son “tiempos de perturbación” para la Escritura fundamental. El lector podrá apreciar que no hago referencia a ninguna de las razones ingenuas o decididas con firmeza por las que una persona o un grupo de ellas no cumple o quiebra la satisfacción de una regla o varias de un orden constituyente de un Estado; así, circunscribo el discurso a las pautas precitadas.

En un trabajo publicado en 1803, Immanuel Kant [4] insinuó que las dos invenciones que de los hombres se pueden considerar más difíciles son la de gobernar y la de educar. Precisamente, sin Constitución escrita no hay gobierno, y sin educación cívica será imposible que los ciudadanos conozcan las reglas, cuyo cumplimiento ha de sostener la vigencia y la futuridad de una comunidad organizada.

No me atrevo a decir que ese mundo con un punto de apoyo, frágil y simplemente determinado de modo especulativo en 1651, hoy ha dejado de existir. Sí ha cambiado y seguirá así con aceleración y vértigo. Todo va en aumento. Por eso, a continuación, comparto unas brevísimas menciones sobre cada una de esas situaciones, afecciones y desarrollos que nos hacen pensar en la necesidad imperiosa de conservar la Constitución para autorizar su actualización y permanencia.

La biblia jurídica y la judicialización

La Ley fundamental debe ser el libro del mundo político y jurídico del Estado. Ella ha de tutelar y armonizar todo el orden jurídico estatal. La Regla de las reglas del orden político y jurídico del Estado tiene una propiedad altísima: también debe programar, postular y detallar su autodefensa. La Constitución es un instrumento en el “tiempo”; así, deberá afrontar significativos desafíos y encrucijadas. No importará demasiado si sólo tiene más de 12 mil palabras como la argentina, más de 35.000 como la portuguesa o, acaso, el techo de casi 150 mil como la de la India; porque, en todos los casos, se conciben como palabras por intermedio de las cuales se prescriben y determinan reglas para la acción.

No existen dos textos constitucionales que sean iguales. Sin embargo, los sistemas de gobierno presidencialistas y parlamentarios son los más adoptados, con la aclaración de que el parlamentarismo portugués no es igual al italiano, ni éste al alemán. Tampoco el autoritarismo del presidencialismo estadounidense es igual a los rasgos esenciales del absolutismo del monopresidencialismo sudamericano. Formulada esa aclaración, se puede apreciar, con diferentes intensidades, una judicialización de la política. Así, un observador externo puede comprobar que, en el ámbito de la producción eminente del Derecho (leyes y reglamentos), las tareas no culminan en los poderes congresuales o ejecutivos, según el caso.

Repárese, por ejemplo, en que en el ámbito del parlamentarismo español hace unos días su Tribunal Constitucional se pronunció sobre la ley de amnistía [5]. Otro ejemplo: en el presidencialismo de los Estados Unidos, una mayoría de su Supreme Court dispuso que el presidente goza de inmunidad absoluta frente al posible enjuiciamiento penal por la realización de actos preclusivos, conclusivos, oficiales y no compartidos con el Congreso [6]. En la Argentina, hace menos de un mes, su Corte Suprema de Justicia ratificó una condena arbitraria a seis años de prisión e inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos contra una ex presidenta del país, quien gobernó entre 2007 y 2011, y fue reelecta en 2011 hasta el 2015. En esta condena por “fraude contra la administración pública”, el más alto Tribunal no aceptó la apelación que se fundó en la denegación de prueba decisiva y la aplicación irrazonada del Derecho en vigor, que llevó a la concreta violación de principios de jerarquía constitucional y convencional, entre ellos: tipicidad, inocencia, imparcialidad, cosa juzgada, culpabilidad y estricta legalidad [7].

Sin dudas, todos son episodios diferentes, aunque poseen la misma trama: juzgar a la política por magistrados que no son electos en las urnas ciudadanas en ninguno de los países aludidos. La concepción de la Constitución como Regla del Derecho no habilita a la judicialización completa, porque hay asuntos que son enteramente políticos. La elección de los jueces por un cuerpo electoral, como se ha dispuesto en México con la reforma constitucional de 2024 y su implementación en 2025, comporta el agravamiento del problema. La solución no es cómo se eligen, sino qué tareas le son conferidas y con arreglo a qué paradigmas jurídicos deben dictar sentencias, y no realizar políticas públicas, porque ésa no es su función de gobierno. Ésta se encuentra estrictamente reservada al conocimiento y a la decisión del caso que se ventila en su despacho.

El sitio a la democracia

El método democrático, fundado en la existencia de una mayoría y de una minoría con irrestricto respeto de la condición humana, marca el camino hacia una “tierra prometida”. Una promesa laica que induciría a los seres humanos a su contorno espacial. Un gobierno de la ciudadanía abierto, plural y tolerante, solamente ha de ser posible con la asunción del método democrático, dado que, con sus ventajas y desventajas, siempre tendrá un axioma: la custodia de las vidas de los seres humanos.

La democracia, con su promesa de intangibilidad de la vida, también ofrece única muestra: un ciudadano, un voto, una decisión soberana. Cualquier afrenta o violencia será una agresión a la democracia y, en el mejor de los casos, quedará como una pieza de fino cristal que, al caer piso, resulte dañada para siempre, aunque un artista intente repararla.

En la lengua de la Constitución, la estructuración que suministrará el principio democrático hará que éste quede instituido como intangible, clave y determinante del sistema. La democracia jamás habrá de autorizar su propia abolición o un suicidio. En consecuencia, un supuesto proceso que aboliese la democracia no sería una variación autorizada, porque se habría quebrado la cadena de validez. La democracia sólo ha de permitir igual o más democracia, motivo por el cual ella no puede sugerir su propia muerte. Sería un absurdo que quienes atentan contra la democracia se arrogasen una supuesta democratización del proceso que termine por tumbarla, golpearla y aniquilarla. Por eso, la democracia, una vez consagrada en el sistema de la Constitución, habrá de computarse como un contenido pétreo, solamente superable por su tristísima y trágica defunción.

El día de mañana, cuando los seres humanos inventen un método superior a la democracia, deberán demostrar cómo ese nuevo método ha de prohibir rotundamente la eliminación del adversario, para postular la sustitución de la lucha cuerpo a cuerpo por el debate cívico. En fin, ese nuevo método, en ese nuevo amanecer, debería suprimir el tiro de gracia del vencedor sobre el vencido, y reemplazarlo por el voto y la voluntad de la mayoría que permite al vencido de ayer convertirse en el vencedor de mañana, todo, sin derramamiento de sangre, como propone la democracia, tal como sostuvo Norberto Bobbio en 1979 [8].

Quienes en la actualidad piden y desatan la destrucción del Estado, autoridades que han llegado al poder por vías constitucionales, también reclaman la sepultura de la Constitución. Sin sus escrituras, no hay democracia. Sin ella, no hay elecciones. Sin comicios auténticos, no hay integración de los poderes públicos. Sin integración, no hay orden fundamental y libre, ni procesos públicos. Así, todo será la respiración artificial de una autocracia en ciernes. Porque no hay más democracia que la autorizada por una Constitución, y ésta emana de una ciudadanía igualada, con auténtica transparencia, en los derechos de libertad de expresión, participación y reunión, sin exclusiones ni proscripciones del panel electoral ni del electorado.

El vaciamiento del método democrático con el insulto al adversario, la falta de controles, la coacción presupuestaria a las universidades, las amenazas a la oposición, la represión de los opositores, la desnaturalización de los haberes de los trabajadores y de los jubilados genera un campo propicio para que la “democracia quede reducida a un mero procedimiento electoral para elegir a un autócrata”, tal como señala Francisco Bastida en su ensayo “¿Libertad y democracia son incompatibles?” [9].

Las democracias pueden morir, y ya no se trata de un experimento de laboratorio. La atribución o el abuso de inmensos poderes de un monopresidente hacen que la división de funciones sea una ilusión y la caída o derrota de la democracia constitucional. Ello ocurrió, por ejemplo, en Brasil entre 2019 y 2023, y hoy ocurre en la Argentina desde diciembre de 2023, o sucedió en Estados Unidos entre 2017 y 2021 y se ha renovado en 2025 hasta 2029, con un presidente que actúa como rey absoluto, tan despótico como autoritario. Recuérdese que, como enseñó Peter Häberle en el 2003, la separación de poderes y el ejercicio regular de las funciones gubernativas en un Estado es una consecuencia, una directa y recta derivación, del principio de la dignidad humana.

 


[1] Empleo “Escritura fundamental” como sinónimo de “Constitución”, así como también “Regla Altísima”, “Ley Suprema” y “Ley fundamental” y “Ley básica”.

[2] Bidart Campos, Germán J., El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Buenos Aires, Ediar, 1995, p. 11.

[3] Hobbes, Thomas, Leviatán. O la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2011, p. 3.

[4] Kant, Immanuel, Sobre pedagogía, Universidad Nacional del Córdoba, 2009, p. 36.

[5] Decisión del Pleno del Tribunal Constitucional contra la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, dictada el 26/6/2025, disponible  aquí.

[6] “Trump v. United States”, sentencia dictada el 1/7/2024 por la Supreme Court of the United States, disponible aquí.

[7] Corte Suprema de Justicia, Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina E. Fernández de Kirchner, sentencia dictada el 10/6/2025, disponible aquí.

[8] Bobbio, Norberto, El problema de la guerra y las vías de la paz, Barcelona, Gedisa, 2008, p. 19.

[9] Contribución gentilmente cedida por su autor, 2025, en mi archivo.

Raúl Gustavo Ferreyra

é professor titular de Direito Constitucional da Faculdade de Direito da Universidade de Buenos Aires.

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